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Año: 1975, Fallos: 293:351 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que de los antecedentes reseñados se sigue que a partir de los referidos informes el Banco de la Nación advirtió la anomalía que había resultado de la transferencia de los bienes inmuebles referidos, no obstante la inhibición general que gravaba al patrimonio de los deudo- ! res. Y así lo reconoció ante el juez de la ejecución en la presentación del 29 de agosto de 1969 (ver. fs. 22 del expte, 44.474) cuando solicitó un nuevo oficio aclaratorio de la situación planteada. Lo propio hizo el 11 de diciembre de 1969 en la causa 44473 (a fs. 24).

57) Que, por lo tanto, desde que el Banco ejecutante tomó conocimiento del irregular comportamiento administrativo del registro dependiente de la provincia demandada —y esto ocurrió de modo indudable el 29 de agosto de 1969, se encontró en condiciones de promover la demanda por los daños y perjuicios consiguientes puesto que una rei terada jurisprudencia del Tribunal tiene decidido que, en esta materia, la prescripción del art, 4037 del Código.Civil debe computarse desde que el actor conoció el hecho ilícito y el daño proveniente de él (Fallos:

270:78 ; 273:75 ; sentencia del 20 de agosto de 1974, en la causa KR. 300, Rongvaux, Martha M. y otra c/. Provincia de Buenos Aires"). Por lo tanto, la demanda promovida el 21 de diciembre de 1971 (confrontar cargo de fs. 8 vta, de esta causa) aparece iniciada una vez vencido el plazo bienal a que se refiere la norma citada.

6) Que, por lo demás, no es admisible la tesis que sosticne la actora, en el sentido de que el cómputo del plazo debe efectuarse desde cel momento en que el Registro admitió que la transferencia fue posible por haberse omitido erróneamente informar la inhibición (ver oficios de 8 y 13 de enero, a fs. 25 y 28 de los expedientes 44474 y 44.473, respectivamente), pues en tales actuaciones sólo se corroboró el irregular procedimiento administrativo ya anticipado en los informes mewcionados en el considerando 3".

79) Que, en este orden de ideas, resulta oportuno recordar que es jurisprudencia repetida de la Corte —ante circunstancias sustancial- :

mente anúlogas—, que el curso de la prescripción comienza desde que el acreedor perjudicado por la transmisión del dominio del bien gravado se entera de dicha transferencia (Fallos: 259:261 y doctrina de Fallos:

215:346 ); y cuyo efecto debe entenderse que el conocimiento del evento dañoso no requiere noticia subjetiva y rigurosa del mismo, sino que se satisface con una razonable posibilidad de información (sentencia de 20 de agosto de 1974, en la causa R, 300) toda vez que la preseripción no puede sujetarse a la discreción del acreedor, supliendo, incluso, su propia inactividad (Fallos: 256:57 ; 259:261 ).

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:351 
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