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Año: 1975, Fallos: 293:433 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

1) Que corresponde analizar, ante todo, la prescripción opuesta por la Provincia en las diversas cuestiones que plantea tal defensa previa.

En primer lugar cabe establecer el fundamento de la acción deducida, :

fin de encuadrar la prescripción de tal acción en la norma legal que corresponda. Seguidamente debe precisarse el momento en que hubiere principiado a correr el plazo de prescripción legal aplicable. Por último, ha de considerarse si la preseripción en curso fue suspendida € interumpida para la actora. El Tribunal pasa a examinar dichas cuestiones según el orden en que se han enunciado.

2") Que la demanda introduce una acción de condena al pago de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad extracontractual que se atribuye a la Provincia de Buenos Aires por conducta que la actora califica de culposa y susceptible de generar aquella responsabilidad en base al art. 1113 del Código Civil. De los términos de la propia demanda fs. 4/7), se desprende que la acción intentada lo fue por responsabilidad estracontractual y, consiguientemente, le resulta aplicable el plazo de prescripción bienal que establece el art. 4037 del Código Civil.

3") Que el momento en que ha comenzado a cursar la prescripción bienal debe precisarse con arreglo a lo dispuesto por el art. 3956 del Código Civil. En efecto, la acción intentada es por su esencia personal y su prescripción comenzó a correr desde la fecha del título de la obligación de responder extracontractualmente que se atribuye a la Provincia de Buenos Aires. Tal fecha debe fijarse en el día en que el daño se reconoce ocasionado, momento en el cual ha nacido la obligación de reparar el perjuicio y desde el cual, por ende, ha quedado expedita la pertinente acción por responsabilidad extracontractual (art. 1109 del Cádigo Civil) tendiente a hacer efectiva la obligación de fundar en tal argumento una suspensión del curso de la preseripción. Basta considerar a ese respecto que normas de índole local como el decreto-ley en cuestión no pueden alterar las normas comunes nacionales que regulan la prescripción de las acciones y por tal fundamento esta Corte ha juzgado de antaño que las actuaciones administrativas no suspenden ni interrumpen la preseripción; y ello aunque se trate de las que debieron preceder a la demanda judicial (Fallos: 173:289 ; 182:360 ; 187:216 ; 189:256 ; 224:39 : 277:373 ). Las demoras en las gestiones administrativas previas no constituyen dificultades de hecho en los términos del art. 3980 del Código Civil que surtan efectos interruptivos de la prescripción. Además, la competencia originaria de esta Corte proviene de la Constitución

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:433 
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