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Año: 1970, Fallos: 277:373 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ARGENTINA v. LUIS PERSICO y Omos
RECURSO DE REVISION.
El recurso de revisión para ante la Corte Suprema, en materia civil, no procede respecto de la sentencia dictada deducida como consecuencia de haberse denegado la apelación extraordinaria (1).


FABRIZIO BARON y OTRO v. NACION ARGENTINA
PRESCRIPCION: Interrupción.

Las actuaciones administrativas no suspenden ni interrumpen la prescripción; y ello aunque se trate de las que debieron preceder a la demanda judicial (2),
SACLF. MADERAS MARTINI
RECARGOS CAMBIARIOS.
El recargo cambiario establecido por el decreto 5083/59, dictado en uso de las atribuciones conferidas por el decreto-Jey 561/58, que fijó un gravamen a la importación de maderas y demás productos forestales, no puede ser asimilado a los impuestos internos nacionales o provinciales. De las normas mencionadas resulta que el gravamen reconoce como hecho generador el ingreso de mercaderías al país, o sea, constituye una condición para su despacho a plaza 0 naclonalización, configurando así un típico derecho aduanero.

RECARGOS CAMBIARIOS.
La circunstancia de que el importador o comerciante pueda trasladar el recargo E cambiario sobre el costo del producto, haciéndole recaer en definitiva sobre el consumidor, no altera su naturaleza de gravamen aduanero. La tesis contraria llevaría a considerar incluidos en el art. 8, inc. e), de la ley 12.143 a todos los derechos aduaneros a la importación, ya que en mayor o menor grado ellos también funcionan como impuestos indirectos, según las condiciones económicas del mercado.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositicas.

Si bien es exacto que los decretos 12.438/58 y 9182/59 establecieron un régimen de emvepción para ciertos recargos cambiarios, ello no autoriza u estender sus beneficios a importaciones de otros productos sin norma expresa que lo deter- :

mine. Las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la lej, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan. Fuera de estos supuestos corresponde la interpretación estricta de las cliusulas respectivas.

1) 26 de agosto. Falim: 256, 529; 262:34 . :

2) 28 de agunto, Fallos: 224:39 .

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:373 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-277/pagina-373

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