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Año: 1975, Fallos: 293:511 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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acogimiento de las pretensiones de la contraria (Fallos: 257:270 ; 269:384 ; 265:186 ).

Por ello y lo dictaminado por el señor Procurador General, declárase improcedente el recurso extraordinario de Es. 1003/05.

Acustin Diaz Biarer — Pano A. Ramerta.


SOFIA POLESICZUK mr NOVAK

JUBILACION Y PENSION.
Conesponde dejar sin efecto la sentencia que, sí bien hizo mérito del informe del Cuerpo Médico Forense para arribar a la conclusión de que la incapacidad que padece la actora no tiene jerarquía invalidante, omitió establecer en qué medida la disminución comprobada y no discutida 30 de la capacidad obrera total, afecta su aptitud profesional para el desempeño de sus tareas habituales.

Dicramen DEL PRocunanor FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs, 69 es procedente por huberse controvertido la interpretación de normas federales y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que fundó en cllas la apelante.

En cuanto al fondo del asunto, estimo que la materia sometida a la consideración de V.E. es similar a la examinada en los dictámenes, emitidos en el día de la fecha, con las causas "Cavilieri de Santone, Eva s/. jubilación" (S. 71, L. XVII) y "Videla Rodríguez, Pascual s/. jubilación por invalidez" (V. 29, L. XVII), a los que me remito en lo pertinente y doy aquí por reproducidos en homenaje a la brevedad.

No es obstáculo para esta remisión que en el presente caso, a diferencia de lo decidido en los antecedentes mencionados, la Cámara de Apelaciones del Trabajo haya confirmado las resoluciones udministrativas que denegaron el beneficio solicitado en autos, sobre la base de que el porcentaje de incapacidad comprobado a la interesada por

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:511 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-511

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