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Año: 1976, Fallos: 296:290 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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marzo de 1973, última fecha otorgada por la actora a la Cooperativa codemandada para efectuar el pago y momento a partir del cual puede considerarse a esta última incursa en mora (conf. fs. 6). La tasa de los mismos deberá ser del 6 anual, en razón de tratarse de un capital actualizado por la depreciación.

79) Que las costas del proceso deben imponerse a las demandadas, vencidas en el juicio, conforme con el principio general de la materia establecido por el art. 168 del Código Procesal, por no existir razón suficiente para apartarse del mismo, El allanamiento de la Provincia codemandada es inoperante para alcanzar ese efecto, pues no reviste los caracteres del art. 70 del Código Procesal.

Por ello, se Falla: Haciéndose lugar a la demanda; en consecuencia, se condena a la Provincia de Río Negro y a la Cooperativa Eléctrica de General Conesa Limitada a pagar a la actora, en forma solidaria, la suma de $ 51.168, con más sus intereses, que se liquidarán conforme lo expresado en el considerando 67, a una tasa del 6 anual, hasta la fecha de la presente sentencia, momento a partir del cual se computarán a tasas que cobra el Banco de la Nación en sus operaciones habituales de descuento.

Avotro R. GABRIELL! — ALEJANDRO R. CAnr
DE — FeDenico VIDELA ESCALADA — ABE
LanDo F. Rossi.


CARLOS RAUL MARTINEZ v. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencius arbitrarias. Procedencia del recurso.

Sí bien lo atinente a la interpretación de Las disposiciones arancelarias y a las bases computables para las regulaciones de honorarios son, en principio, cuestiones ajenas a la vía extraordinaria, las decísiones que omiten promunclarse sobre cuestiones conducentes a la resolución de la causa y oportunamente propuestas, carecen de fundamento bastante para sustentarlas. Ello ocurre si la Cámara no ha expresado en su pronunciamiento regulatorio razones relativas a los puntos planteados por el apelante acerca de la acumu

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:290 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-290

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