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Año: 1977, Fallos: 297:460 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la ley nacional 19551, de donde resulta que no se advierte la existencia de conflicto entre ambas normas, En estas condiciones, atento que el derecho invocado por el Banco de San Juan, a receptar los fondos del concurso, se funda en la inteligencia de una norma provincial que fue resuelta por el superior tribunal local en forma contraria a sus pretensiones, los agravios traídos a emocimiento de V. E. carecen, a mi juicio, de relación directa e inmediata con la garantía de la propiedad que se dice vulnerada (art 15 de la ley 45).

Cabe señalar, finalmente, respecto de la alegada violación del artículo 16 de la Constitución Nacional, que el voto que hizo mayoría expresamente advierte que el auto del juez que dispuso la colocación de los fondos no causa estado y, por otra parte, la recurrente no ha alegado ni demostrado haber ofrecido condiciones iguales o similares a las ofre» cidas por el Banco de la Nación Argentina.

No se advierte pues, la existencia de un tratamiento discriminatorio actual que sustente el agravio propuesto con base en el art, 16 de la Ley Fundamental.

Opino, en consecuencia, que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario intentado. Buenos Aires, 15 de abril de 1977. Elías P. Guastavino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de mayo de 1977, Vistos los autos: "Turia SA.C.LA, € 1. 5/cone, especial hipotecario", Considerando:

1") Que la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, en su pronunciamiento de fs. 38/40, desestimó los recursos interpuestos por el Banco de San Juan con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 176, de la ley 19551, en cuanto autoriza el depósito de los fondos del concurso "en cuentas que puedan devengar intereses en bancos o instituciones de crédito oficiales", por resultar contrario al art. 11 de la ley 3868 € importar un avance indebido del poder federal sobre las facultades reservadas a las provincias, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 31, 67, inc, 11, 104 y 108 de la Constitución Nacional.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:460 
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