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Año: 1977, Fallos: 297:458 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la ley 11.275, dentro del ámbito de la Capital Federal, la Cámara en pleno consideró lo dispuesto por las leyes 14.558, 14.559, 14831 y 19.982 —urt. 23, armonizándolos.

5") Que la doctrina plenaria es coincidente con el criterio sentado por esta Corte en Fallos: 251:110 donde se dijo que en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires corresponde a los tribunales en lo penal-económico el juzgamiento de las infracciones y la aplicación de las sanciones previstas en las leyes mencionadas en el art. 19 de la ley 14831. Ello no obsta a la subsistencia de las atribuciones propias de los organismos administrativos en cuanto les incumbe respecto de la vigilancia, prevención e investigación sumaria de las infracciones previstas en aquellas normas.

6") Que, por último, cabe agregar que la interpretación de las leyes debe hacerse de la manera que mejor concuerde con las garantías y principios constitucionales, en el caso, el de la división de poderes (Fallos: 248:91 ), Por ello, se confirma la sentencia de fs. 51 en lo que fue materia de recurso.

Honacio H. Henenia — Avorro R. Ganmi
LI — ALEJANDRO R. CAnDE — ABELARDO
F. Rosst — Penno J, Frias.

S.A, TURIA CLA. £ 1, CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Comunes.

No es inconstitucional el art. 176 de la ley 19.551 en cuanto autoriza el de púsito de los fondos del concurso en cuentas que puedan devengar intereses.

Aunque las leyes provinciales puedan contener otras normas sobre los depósitos judiciales, como la ley 859 de San Juan, que establece que deben ser efectuados necesariamente y sin ganar interés en el Ranco de la Provincia de San Juan, no puede considerarse que La ley de quiebras afecte las facultades reservadas a las provincias pues en el pto se ha ejercido la facultad del art. 67, me, 11, de la Constitución Nacional, al dictar disposiciones referentes a la Jiquidación del patrimonio del deudor por la vía concursal.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:458 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-458

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