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Año: 1977, Fallos: 297:519 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lo establecido en el considerando 8? y las costas del juicio; a cuyo fin, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 2, 6 y 26 del Arancel, se regulan los honorarios del letrado apoderado de la actora, Dr, Carlos Gonzalo Navarro, por el fondo del pleito y por el incidente resuelto a Fs. 94, en las sumas de $ 23.000 y $ 1.200, respectivamente. En cuanto a los honorarios del perito contador, Dr. Sergio Adomi, cumplido que sea con lo dispuesto en el art. 2", inc, b), de la ley 17.250, se proveerá.

Avorro E. Gamueri: — ALEJANDRO E, Cani DE — ABELanDO F. Ross: — Peono J. Frías.


RICARDO D. MORELLI v. CAJA NACIONAL DE PREVISION PAÑA EL

PERSONAL ve La INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Por las personas. Nación.

Dado el carácter nacional que inviste la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, la circunstancia de que sus actividades trascienden el ámbito geográfico de la Ciudad de Buenos Aires y la inexistencia de normas legales que especificamente dispongan la competencia de los tribunales ordinarios, corresponde a la justicia federal el conocimiento de la causa por indemnización de los daños y perjuicios que se habrían ocasionado a raíz de que dicha Caja demoró casi dos años en lquidar una prestación jubilatoria.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Con motivo de las resoluciones firmes dictadas en la causa por la justicia federal y la justicia nacional del trabajo de esta Capital a fs. 8 y 42 respectivamente, se ha producido en autos una efectiva privación de justicia que toca a V.E. solucionar en orden a lo prescripto por el art.

24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58, En cuanto al fondo del asunto, se trata de una acción dirigida contra la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, por la cual el actor pretende una indemnización de los daños y perjuicios que habría sufrido con motivo de que la caja mencionada demoró casi dos años en liquidarle su prestación jubilatoria.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:519 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-519

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