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Año: 1977, Fallos: 298:393 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ma originaria atento lo dispuesto por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, Buenos Aires, 30 de septiembre de 1976. Elias P. Guastavino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de julio de 1977.

Y vistos: para sentencia estos autos caratulados "E.T.MO. Remolcador Guarani S.A.C.I, c/Buenos Aires, Provincia de s/repetición", de los que Resulta:

A fs. 16/19 se presenta la parte actora iniciando demanda por repetición de la suma de $ 103.790, con más lu depreciación monetaria, intereses y costas.

Expresa que dicho importe fue ingresado como pago del impuesto provincial a las actividades lucrativas —años fiscales 1971/74— bajo protesta que reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su 2dmisión formal y puntualiza que en atención a lo dispuesto por la resolución No 397 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires no es necesario acreditar el empobrecimiento del repitente en los términos de la doctrina establecida en Fallos: 287:79 .

Dice que constituye una empresa de transportes con concesión acordada por el Gobierno Nacional, prestataría de un servicio público interjurisdiccional que se desarrolla entre la Capital Federal y el territorio de la demandada, actividad lucrativa que se encuentra bajo la regulación exclusiva y excluyente de la autoridad de la Nación (leyes nos.

12.346 y 17.233). De tal forma, continúa, la Provincia de Buenos Aires carece de poder tributario para gravar la actividad realizada y la ley provincial que impone el gravamen como el art. 9 del convenio multilateral del 23/10/64 resultan inconstitucionales puesto que lesionan el principio de libre circulación territorial y la cláusula comercial de la Constitución Nacional (arts. 9 y sgts., 67, inc. 12).

Recuerda antecedentes que precisan la interpretación del art. 67 inc. 12 y afirma que las leyes 12.346 y 17.233 a que ha hecho referencia, importan el ejercicio —por parte del Gobierno de la Nación— de facultades que le son propias en tanto legisla sobre el transporte interprovincial, Tal atribución no puede verse afectada por el mero hecho de que

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:393 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-393

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