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Año: 1977, Fallos: 298:623 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fs. 1 de esta queja, agréguese ella a los autos principales y vuelvan éstos al tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48).

Aporro R. Gane: — AsecanDo F. Rossr — Penno J. Frías.


FRANCISCO NILO BOGLIONE v. NACION ARGENTINA
EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación.

Lo atinente a la política administrativa y a la ponderación de las aptitudes del personal no es materia justiciable. La prescindibilidad en los términos de la ley 20.549 no admite se la revea judicialmente, cuando —como ocurre en el caso— no implica medida disciplinaria, descalificación del agente o mi cesantía encubierta, pues la medida se dictó sin expresarse juicio alguno acerca de la persona, conducta o capacidad de aquél.

EMPLEADOS PUBLICOS: Nombremiento y cesación.

No corresponde vincular la baja dispuesta en los términos de la ley 20.549.

con la vía jerárquica en curso a causa de una sanción disciplinaria, cuyo trámite no pudo invocarse en función de lo previsto por el art. 99, inc. b), de la ley 19.549, para constituir óbice a la declaración de prescindibilidad impugnada, que se fundó en otras razones.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Vienen estos autos a dictamen con motivo del recurso extraordinario interpuesto por Dn. Francisco N. Boglione contra el fallo de la Cámara :

Federal de la Capital —Sala en lo Contenciosoadministrativo N° 1— que, al revocar el de primera instancia, rechazó la demanda incoada por aquél el fin de que se revoque su declaración de prescindibilidad en el clrgo que desempeñaba en la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.

A mi modo de ver, la sentencia apelada encuentra suficiente fundamento en la apreciación de los hechos de la causa, que al margen de su acierto o error son insusceptibles de examen en la instancia del artículo 14 de la ley 48. Máxime cuando, como acontece en el caso, el recurso

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:623 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-623

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