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Año: 1977, Fallos: 298:620 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a la justa indemnización requiere, dado el continuo deterioro del signo monetario, que el monto de aquélla se determine conforme a los valores vigentes al dictarse la decisión, sín perjuicio de su reajuste al ejecutársela y hasta el efectivo pago.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

Corresponde dejar sin efecto el fallo que, al fijar la indemnización en una expropiación, ticitamente desechó la opinión técnica del Tribunal de Tasaclones, de modo que el pronunciamiento no satisface sino en forma aparerite, la necesidad de ser derivación razonada del derecho aplicable, con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

Teniendo en cuenta que —a raíz de la sentencia de la Corte— se deja sin efecto lo decidido respecto de la indemnización en una expropiación, no median en el caso circunstancias que impongan apartarse del principio según el cual lo atinente a los intereses y su tasa y a la regulación de honorarios en las instancias ordinarias es materia ajena al recurso extraordinario, pues en virtud de dicho pronunciamiento, lo decidido en los aspectos accesorios es pasible de un eventual reajuste en el fallo final que había de dictarse.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En mi opinión el tribunal de la causa emplea pautas de excesiva latitud para fijar la suma final en concepto de indemnización lo que resulta incompatible con la necesidad de que las sentencias judiciales se encuentren debidamente fundadas (Fallos: 271:266 ; 274:135 ; 279:355 entre otros).

En cuanto al agravio relativo a las regulaciones de honorarios practicadas en el fallo, de compartir V. E. mi criterio anterior, aquéllas deberían ser practicadas nuevamente por lo que resulta innecesario dictaminar sobre el punto.

Por ello, y con los alcances indicados considero que debe hacerse lugar a esta presentación directa. Buenos Aires, 26 de julio de 1977.

Elías P. Guastavino.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:620 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-620

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