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Año: 1977, Fallos: 298:75 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ta autocontradicción de la sentencia y la falta de prueba concreta del dolo en el delito de prevaricato, porque dichas cuestiones no han sido planteadas oportunamente, conforme con la jurisprudencia tradicional de esta Corte (Fallos: 274:117 , sus citas y otros). En efecto, la sentencia de Cámara confirmó por sus fundamentos la de primera instancia, y la defensa nada dijo al respecto en la expresión de agravios (Is. 196) apareciendo, pues, con carácter de agravios tardíos en el recurso extraordinario, 9") Que, en cambio, asiste razón a la recurrente acerca de la omisión de tratamiento del planteo sobre la inexistencia de concurso material de los delitos de retención indebida y prevaricato. En efecto, a fs.

205 vta. la defensa impugnó la calificación de la figura concursal deter minada por el juez de primera instancia y la Cámara nada dijo al respecto.

10) Que, no siendo necesaria mayor sustanciación, cabe considerar el fondo del usunto con relación a ese tema.

El encuadramiento de la especie concursal tiene relevancia toda vez que es determinante en la aplicación de la pena (arts. 54, 55 y 56 del.

Código Penal), por tanto, la cuestión oportunamente propuesta, cuyo examen omitió el sentenciante, es conducente para la resolución de la causa y toma aplicable la jurisprudencia citada en el considerando 57).

Consecuentemente corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada con el alcance sentado en los considerandos 9") y 10) de este pronunciamiento, Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto a Es. 226/245 con el alcance establecido en los considerandos 9?) y 10) y se deja sin efecto el fallo en lo que pudo ser materia de tal recurso. Vuelvan los autos al tribunal de procedencia a fín de que, por quien corresponda, se dicte muevo pronunciamiento ul respecto.

Avorro R. GAL: — AnELAnDo F. Rosst — Penno J. Frías.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:75 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-75

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