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Año: 1977, Fallos: 299:185 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del ámbito de aplicación de la misma a quienes cesaron en sus servicios con anterioridad al 1 de enero de 1969, no siendo óbice a ello —como también se destaca en el dictamen precedente— la alegada existencia de derechos adquiridos bajo el régimen del decretoey 15534/44, máxime que el recurrente tiene la posibilidad de ocurrir ante la autoridad competente para reclamar —en virtud del art. 76 (ley citada t. o. 1976)— los derechos que pudieren corresponderle.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso.

Avorro R. GABneLLi — AneLano F. Ross — Peono J. Frias — Esmtio M. Dameaux.


PEDRO R. LIPORACE v. UNIVERSIDAD 05: BUENOS AIRES
UNIVERSIDAD.
Las resoluciones que dictan las universidades en el orden interno, disciplinario, administrativo y docente no son, como principio, susceptibles de revisión judicial. Así ocurre con las resoluciones (C. $.) 370/76 y (C. 5.) 1/77 de la Universidad de Buenos Aires, por las que se establece el cupo de vacantes para acceder a la enseñonza en las distintas facultades y las pruebas de idoneidad a rendir, teniendo en cuenta que esas normas son congruentes con las atribuciones conferidas al Consejo Superior por el Estatuto de la Universidad de Buenos Aires y la ley de funcionamiento de las Universidades Nacionales.


RECURSO DE AMPARO,
La demanda de amparo requiere que la presta violación a los derechos constitucionales aparezca con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (art. 19 de la ley 16986). en virtud de la escasa amplitud de debate y prueba que el carácter sumarisimo de la acción permite.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

A fs. 83/84, la Cámara Federal de la Capital —Sala en lo Contenciosoadministrativo N° 1— rechazó la acción de amparo promovida por el Dr. Pedro R. Liporace en representación de su hijo menor Guillermo Daniel contra las resoluciones del Rectosado de la Universidad de Buenos Aires N° 376/76 y 1/77 que condicionaron la posibilidad de ingreso de

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:185 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-185

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