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Año: 1977, Fallos: 299:190 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que a la fecha de aquel acto la unión anterior se hubiese anulado 0 disuelto vincularmente, 5) Que si bien es cierto que, conforme con las reglas de derecho internacional privado, admitidas expresamente por el art. 2" de la ley 2393, la existencia y legitimidad del matrimonio se rige por la ley del lugar de su celebración, ello no significa que deba aceptarse su validez dentro de la República cuando es incompatible con el espiritu y, más aún, con lo dispuesto en la ley vigente, como surge del mismo artículo citado, que aclara que ello ocurre siempre que no existan diversos impedimentos, entre los que señala la subsistencia del matrimonio anterior.

67) Que como no se discute que la actora se casó en el extranjero subsistiendo su matrimonio anterior, el vínculo con el causante no es válido dentro de la República ní puede esgrimirse para acreditar la condición de esposa, beneficiaria de pensión en los términos del art. 82, inciso 19, de la ley 14777 (igual numeración en la posterior ley 19.101). por cuanto un vínculo no aprobado por la ley no genera por sí solo derechos y obligaciones recíprocas ni engendra consecuencias jurídicas (°Fernández. Aida 5. M. s/pensión", 27 de julio de 1976). Atento a que existía impedimento de ligamen al formalizarse la unión que se adujo, el caso resulta similar a los de Fallos: 249:690 ; 273:363 y a los de "Espinosa Viale", "Ballester de Anschitz", "Gover" y "Besimsky de Speroni", de fechas 21 y 23 de setiembre de 1976, 27 de octubre del mismo año y 30 de agosto pasado, respectivamente, en los que se rechazó la demanda a fin de obtener el beneficio de pensión, por no darse los presupuestos de falta de impedimentos y buena fe, extremos en que se Funda la jurisprdencia sentada en Fallos: 239:429 .

Por ello, se revoca la sentencia de fs. 95/103 y se rechaza la demanda.

Por haberse debatido un tema cuya dificultad y el cambio en la jurisprudencia de esta Corte, pudo hacerlo dudoso para la vencida, decláranse por su orden las costas en ésta y en las anteriores instancias, Aporro R, Ganmrzo: — Anecamoo F, Rossi — Peono J. Fuías — Esinio M, Damesux.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:190 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-190

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