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Año: 1866, Fallos: 3:132 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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70 En el interior de la República es libre de derechos la circulacion de los productos nacionales.

80 La citada ley provincial de7 de Julio de 1862 es contraria á la Constitucion, y es nula en el caso ocurrente.

9 La reclamacion que se hace para la devolucion de derechos pagados con arreglo á una ley inconstitucional es una verdadera condictio indebiti, ó condictio sine casa.

10. Esta accion no puede tener lugar, cuando la reclamacion es destituida de equidad, cuando laimposicion de dereches ha sido hecha de buena fe y para invertir su producto en gastos de servicio y seguridad pública, cuando el pago se hizo sin oposicion y cuando existe la obligacion natural en loshabitantes de un país de contribuirá los gastos de la administracion pública. 11. Perosí debe admitirse dicha accion para la devolucion de los mismos derechos que se hubiesen percibido despues de entablada para ello una demanda en forma.

Caso.—Don Domingo Mendoza y Hermano, argentinos y vecinos de Buenes-Aires, entablaron demanda ante la Suprema Corte de Justicia contra la Provincia de San Luis sobre devolucion de derechos percibidos por aquella por artículos estraidos de su territorio.

Espusieron, que ejerciendo el negocio de frutos del país en la Provincia de San Luis, habian sido obligados á pagar al tesoro de dicha Provincia sumas considerables por derechos impuestos ála esportacion y tránsito interprovincial dedichos frutos.

Que semejante impuesto creado por una ley de la citada Provincia era un verdadero derecho de esportacion, ya sea por la forma en que estaba establecido por dicha ley, ó por la manera de cobrarlo, pues por aquella se ordena el pago de un real por cada arroba de lana ó cerda y dos reales por cada cuero que se esporte de la Provincia, y el momento de cobrar el impuesto es en el acto mismo dela esportacion.

Que no era la simple produccion la que quedada gravada con el citado impuesto, pues aquella ya lo estaba por la contribucion directa que se paga emla Provincia de San Luis por las propie

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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:132 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-3/pagina-132

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