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Año: 1978, Fallos: 300:1006 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1006 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA nicipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (ordenanza 33.266) y por la ordenanza 33.724. Ello es asi, al no haberse individualizado la norma por medio de un acto comereto de aplicación en perjuicio del recurrente, acto que el reclamo administrativo pudiers haber generado y "que tampoco se imocó con posterioridad al vencimiento del permiso anual que adujo el actor en su demanda (1).

——
MARCELINO CESAR FRONTINI y. SR.L. LA GLORIA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitica. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

Si bien los fallos pronunciados en los interdictos posesorios no constituyen wntencia definitiva a los fines del recurso extraordimario, cabe considerarlos así en el caso en que, como consecuencia de lo decidido, el actor por da intentar una acción de daños y perjuicios sosteniendo, eventualmente, que acerca de éstos habría cosa juzgada.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones mo federales.

Exclusión de las cuestiones de hecho. Varias.

La sentencia que concluyó que la paste —al entregar voluntariamente en un quicio paralelo de desalojo el inmueble objeto de locación, dentro del cual se encuentra una fracción que suscitó el pleito por despojo— habría renunciado a las defensas opuestas, configura una cuestión de hecho, pmeba y derecho procesal, ceñida a la interpretación de los elementos de juicio acumulados en el proceso y al alcance de las facultades propias de los jueces de mérito, y no habiéndose demostrado apartamiento del derecho vigente es improcedente el recurso extraordinario.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

Lo atinente a la valoración de los hechos y pruebas efectuada por los jueces y La discrepancia acerca del derecho común que se considere apli cable es materia ajena ua la instancia extraordinaria.

) 12 de setiembre,

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1006 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-1006

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