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Año: 1978, Fallos: 300:1009 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y declaró procedente el interdicto de recobrar la posesión promovido por Marcelino César Frontini contra "La Gloria Sociedad de Responsabilidad Limitada", restitución que ya había sido cumplida, con costas.

27) Que la demandada interpuso el recurso extraordinario de apelación del art. 14 de la ley 48, el cral fue concedido por el a quo Es. 300), 37) Que, en principio, los fallos pronunciados en litigios de la naturaleza del que aquí se ventila, no constituyen sentencia definitiva en los térnu..os del precepto citado (Fallos: 256:36 , y 44; 258:28 ; 263:241 ; 283:277 ). No obstante, como lo destaca el dictamen de fs. 303, en el caso se da la hipótesis excepcional que autoriza a considerar el recurso toda vez que, como consecuencia de lo decidido, el actor podría intentar una acción de daños y perjuicios sosteniendo, eventualmente, que acerca de la existencia de tales daños y perjuicios habría cosa juzgada.

4) Que el primer motivo de agravio exhibido por la recurrente finca en que la sentenciante habría llegado a la conclusión —que considera absurda— de que la misma parte habría renunciado a las defensas opuestas, al entregar voluntariamente en un juicio paralelo de desalojo, el inmueble objeto de la locación, dentro del cual se encuentra una fracción que, al afirmar el actor que no estaba comprendida en el contrato respectivo, suscitó este pleito por despojo.

Esta breve reseña demuestra que lo que se pretende traer a conocimiento de esta Corte, mediante el remedio extraordinario sustentado en la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento, configura una cuestión de hecho, prueba y derecho procesal, ceñida a la interpretación de los elementos de juicio acumulados en el proceso y al alcance de las facultades propias de los jueces de mérito, al dictar sus resoluciones, lo que surge, igualmente, de las leyes adjetivas y sustantivas «ue se dicen infringidas. Siendo las cosas de este modo y no habiéndose demostrado que el criterio del a quo no constituya la aplicación razonada del derecho vigente, ni la presencia del quebrantamiento de alguna cláusula constitucional, lo decidido, al margen de su acierto o error, no es susceptible de revisión por la vía elegida (Fallos:

272:172 ; 274:135 , y 215; 277:213 ; 279:355 ; 284:119 y otros).

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1009 
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