Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1978, Fallos: 300:289 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

En cuanto al desconocimiento de la garantía de la defensa en juicio a que también se refiere este último, considero que se trata de de un supuesto que no se daría en el caso de admitirse la pretensión del Consejo Nacional de Educación toda vez que los demás interesados han tenido oportunidad de exponer con amplitud sus puntos de vista respecto de aquélla tanto en este incidente como en el juicio de nulidad del testamento de María Luisa Carmen Aubert Arnaud.

Encuentro, por lo demás, atendible el agravio que articula el apelante en el escrito de recurso extraordinario, parágrafo VI, donde manifiesta: "Reiteramos que, por aplicación del art. 3588 del Código Civil, y del artículo 44, inciso 10 de la ley 1420, la facultad que le compete a nuestro mandante respecto de las sucesiones vacantes, es incontrovertible. Por cello, nuestro agravio también se extiende en la circunstancia de que, si la Excma. Cámara entendió que deberá estarse a los resultados de la impugnación del testamento de María Luisa Aubert Arnaud para decidir respecto de la interpretación del testamento de María Helena Aubert Arnaud, debió supeditar, asimismo, la resolución del presente incidente a los resultados del juicio de nulidad".

También estimo que asiste razón al apelante cuando a continuación expresa: "Sin perjuicio de ello, sostenemos, por otra parte, que la interpretación de la última voluntad de un causante no es potestad exclusiva y definitiva de sus herederos y legatarios (con la debida diferenciación entre unos y otros), sino que, además, debe oírse al Ministerio Público, circunstancia que no se ha dado en la especie".

Paso ahora a ocuparme de la presunta nulidad del convenio, fundada por el recurrente, entre otras razones, en la transgresión del art. 84, inciso 4? del Código Civil (v. fs. 278).

Pienso al respecto que si bien es cierto que dicho convenio o transacción no fue firmado por el albacea, no lo es menos que este último lo consintió expresamente a fs. 213 sin la previa autorización judicial y audiencia de los interesados —entre los cuales estaba incluido el Consejo Nacional de Educación según lo constaba el albacea a raíz de las actuaciones cumplidas en el citado expediente s/medidas preliminares (v. fs. 6 vta. N° 7, fs. 19 y fs. 28 del mismo)— que prescribe la citada norma.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1978, CSJN Fallos: 300:289 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-289

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 300 Volumen: 1 en el número: 289 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com