Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1979, Fallos: 301:1167 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

que el empleador no convocó a los actores a reiniciar el trabajo, pues el a quo, sin desconocer la vigencia del instituto de la suspensión para los contratos de temporada, consideró que al no reanudarse el trapajo cuando debió serlo no cabe hablar de suspensión sino de extinción del contrato —art. 98 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.0.), 107 de la redacción original. Ello otorga al fallo fundamentos bastantes de derecho común que, al margen de su acierto o error, excluyen la tacha de arbitrariedad (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretución de normas y actos comunes.

Las cuestiones entre patrones y empleados que atañen a los derechos emanados de la relación laboral y debatidas ante tribunales competentse r> dan lugar, en principio, al recurso extraordinario aun cuando se invoque la doctrina de la arbitrariedad ya que, en definitiva, la impugnación cri tica la aplicación de normas de derecho común (°).

S.A. SERVICIOS ELECTRICOS nx. GRAN BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento, Corresponde que la Corte Suprema considere el escrito mediante el que se artícula una presentación directa sólo en cuanto mantiene los agravios del recurso denegado y no en cuanto introduce otros nuevos.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronuncia miento que —fundado en circunstancias fácticas y la interpretación de normas de derecho local, efectuada dentro de la esfera de su competencia estableció que el voluntario sometimiento de los interesados a ws régimen jurídico, sin reserva expresa, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional. Ello así, pues la recurrente no tachó de arbitrario ese 1) 4 de diciembre, +) Fallos: 294:324 .

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1167 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-1167

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 301 en el número: 1167 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com