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Año: 1979, Fallos: 301:1171 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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37) Que en lo que se refiere a la inconstitucionalidad articulada, cabe señalar que esta Corte ha sostenido antes de ahora que el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin reserva expresa, obsta a su ulterior impuguación con base constitucional (Fallos: 275:256 , sus citas y otros). Tal es el criterio sustentado aquí por el a quo, en atención a circunstancias fácticas y a la interpretación de normas de derecho local, efectuada dentro de la esfera de su competencia. La recurrente no tacha de arbitrario este aspecto del pronunciamiento, limitándose a señalar sus discrepancias con la apreciación de los hechos y de las disposiciones locales realizadas por el juzgador. Ello toma irrevisable lo decidido sobre esta cuestión por la vía del art. 14 de la ley 48.

4") Que en cuanto al agravio atinente a la incompetencia del tribunal municipal para entender en la ejecución de las multas, debe señalarse que en el estado actual de las actuaciones se trata de la facultad sancionatoria de la Municipalidad y no de aquel cobro, punto éste que se traduciría —a juicio del apelante— en un reclamo pecuniario encuadrable en las disposiciones de la ley 19.983 (comp. Fallos:

295:651 , especialmente el dictamen del señor Procurador General, y sus citas). En este orden de ideas, el a quo —al denegar el recurso extraordinario consideró que era prematuro tal planteo e indicó que el mismo "debería hacerse unte quien debe ejecutar la sentencia (art.

36, Ley 19.690)" —fs. 15 del expediente rotulado "Recurso de Extraordinario"—. Aun cuando no puede dejar de señalarse que los firmantes de la resolución aludida incurrieron en un notorio prejuzgamiento al adelantar opinión sobre la posible aplicación de la ley 19.983 en la etapa de la ejecución de sentencia, el mismo texto transcripto evidencia que el tema en análisis no basta para habilitar la instancia de excepción, toda vez que no media aquí un gravamen de insusceptible reparación ulterior.

5) Que, como señala el señor Procurador General interino en su dictamen, no se ha configurado en autos un conflicto de competencia que deba resolverse por aplicación del art. 24, inc. 79, del decretoley 1285/58, puesto que no aparecen dos órganos que sc hayan considerado habilitados para conocer en la causa. Ello, sin perjuicio de hacer notar —como lo hace el referido dictamen- que buena parte de la argumentación de SE.G.B.A. tiende a demostrar la existencia de

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1171 
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