Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1980, Fallos: 302:446 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

46 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Paralelamente al error apuntado se desliza en el fallo otro, esta vez favorable al recurrente, que, sín embargo, debe ser corregido aún sín recurso al efecto habida cuenta de su inescindible relución con +! que provocó la apelación extraordinaria. Ello porque el u quo estimó los daños haciendo una reducción proporcional a los fijados en primera instancia. Ahora bien, para llegar u su decisión este último magistrado dividió la suma reclamada en la demanda por seiscientos, cifra que parece surgir de quitar 380 a los 980 días de retraso.

Dejando de lado el acierto o desacierto de efectuar tal división que presupone, contra lo pedido por el actor y la conclusión del perito a fs. 233 y siguientes, la homogeneidad del daño diario, ésto es.

que las pérdidas diarias fueron idénticas en todos los periodos— por no haber sido materia de agravio es evidente que los $ 597.663,19, no se exigieron por 600 días sino por un lapso bastante mayor: el total de la demora de la cual el actor hace responsable a Y.P.F.

De lo contrario se arribaría al absurdo que dividiendo por 600 y multiplicando por 772 (lapso de demora de la que Y.P.F. se dice responsable), se otorgaría al accionante más de lo que pidió.

El ugravio dy no puede, en mi opinión, prosperar. Así lo creo puesto que el apelante no se hace cargo del argumento según el cual el método para calcular la multa, rescñado por el a quo a fs. 389 vuelta, mantiene idéntico monto de la cláusula penal para cualquier retraso igual o superior a 20 semanas. atributo del que participan tanto el pretendido por la empresa demandada como el que en definitiva reprochó al actor el fallo recurrido.

El agravio denominado e) versa sobre un punto de hecho cual es el de determinar el contenido de la voluntad contractual que el tribumal de la causa indujo sobre la base del silencio del accionante mediante una argumentación que al margen de su acierto o error basta para salvar la tacha de arbitrariedad articulda.

En lo relativo a la objeción g) pienso que no asiste razón al recurrente, toda vez que no encuentro que el a quo al decidir que el reclamo de trabajos adicionales no integró la litis haya excedido el ejercicio de facultades que le son privativas (Fallos: 280:64 , entre muchos otros).

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1980, CSJN Fallos: 302:446 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-446

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 446 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com