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Año: 1980, Fallos: 302:545 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que atento lo dicho, debe tenerse en cuenta lo solicitado a Es.

325 para ser sustanciado y resucito con la liquidación definitiva.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado en lo pertinente por el señor Procurador General, se confirma lo decidido por el a quo en cuanto fue materia del recurso de fs. 332/41, y se deja sin efecto lo resuelto sobre la aplicación de la ley 21.898 de acuerdo con lo sentado en los considerandos 4) y 5). Con costas.

Avotro R. GABmeLL: — ABELanDo F. Rossi — Ezías P, GUasTavino.


MOVIMIENTO SCOUT ANGENTINO y. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestimes federales simples. Interpretación de las leyes federales.

Pueede el recurso extraordinario cuando se encuentran discutidos los alemces del art, 17 de la ley 19,549.

ACTOS ADMINISTRATIVOS.
SE del reconocimiento de las partes y de las constancias del expediente administrativo —que culminó con la resolución No 3156/73 de la Inspección General de Personas Jurídicas que autorizó a funcionar con carácter de persona jurídica a la asociación "Movimiento Scout Argentino"— resulta que.

previo al dictado de dicha resolución, no se cumplió con la exigencia del at. 3" del decreto del 13 de noviembre de 1917 —antorización escrita de la Junta Ejecutiva de la "Asociación Nacional Boy Scouts Argentinos", actual Institución Nacional del Scoutismo Argentino, y teniendo en cuenta que aquel requisito de forma se debe a consideraciones que hacen a los inteveses de la comunidad y al orden público administrativo, su omisión causa La nulidad absoluta e insanable del acto (arts. 7 y 14 de la ley 19.519).

ACTOS ADMINISTRATIVOS.
A fin de resolver si procede la revocación en sede administrativa del acto afectado de nulidad —resolución que autorizó a la asociación "Movimiento Scout Argentivo" a funcionar como persona jurídica, faltando un requisito de forma—, no basta considerar el art. 17 de la ley 19.540, que es de ca

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:545 
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