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Año: 1980, Fallos: 302:548 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En cuanto al fondo del asunto opino que asiste razón al recurente.

El impedimento de revocar el acto nulo cuando éste hubicra generado prestaciones en via de cumplimiento aparece como una excepción al principio general contenido en el mismo artículo cimentado en una ya tradicional jurisprudencia de la Corte, según el cual cuando el vicio es de entidad suficiente como para tornar el acto irregular corresponde anular aun en sede administrativa.

Esta posición contextual impone, a mi juicio, hacer una interpretación restrictiva de su letra.

Dentro de este orden de ideas, creo que, aún cuando se dé a la palabra "prestaciones" una acepción amplia comprensiva de las de hacer, dar y no hacer, no puede la simple omisión de revocar el acto durante un lapso convertirse en el cumplimiento de un deber genérico de respeto a aquél. susceptible, en consecuencia, de frustrar definitivamente la potestad extintoría de la Administración.

En otras palabras, aunque pueda admitirse que la prestación generada por un acto administrativo consista en una omisión, tiene que ser ésta una omisión específica susceptible de ser identificada como algo independiente de la mera omisión del acto o de su no revocación durante algún tiempo. De lo contrario la excepción pasaria a convertirse en la regla y ningún acto podría ser anulado en sede administra tiva, consecuencia ajena, según creo, a la voluntad del legislador.

Ello sentado, no veo que las actuaciones agregadas a Es. 4, 10, 11/ 14 y 16/21, de las cuales hace mérito el a quo satisfagan los requisitos que la ley 19549. en la interpretación que propongo, exige para dar estabilidad al acto administrativo irregular, puesto que no pasan de ser actas que dan cuenta de reuniones sin intervención de la Inspección de Personas Jurídicas (en una sola de ellas se menciona una comunicación cursada al organismo que no la habría respondido) o bien publicaciones hechas unilateralmente por la asociación apelante; en definitiva, actuaciones que pudieren acontecer con o sin el dictado del acto anulado, En cambio no veo, por ejemplo, que se hayan tenido por acreditados hechos que, a mi entender, configurarian ejecución del artículo

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:548 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-548

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