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Año: 1980, Fallos: 302:851 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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juego que ha efectuado el a qu» no implican un apartamiento de la resolución normativamente prevista para el caso, sino también porque la apelación deducida no contiene crítica alguna al fundamento autónomo señalado en el considerando 3, pues centra sus argumentos, exclusivamente, en la restante cuestión decidida por el a quo y, por lo tanto, resulta ineficaz como impugnación de la sentencia apelada.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario intentado.

Aporro K. GABriELLi — ABELAnDOo F. Rosst — Penno J. Frias — Etías P. Guastavino.


ISAJAS BANET v. JUAN DOMINGO ROSSI y OTRO
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.

La exigencia de efectuar el depósito previsto por el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como requisito formal de admisibilidad de la queja, e establecida para restringir el uso indebido de tal presentación ante la Corte, y su devolución al interesado, o su pé dida, dependen de que dicho recurso se declare procedente 0 se desestime: en este último caso el Tribunal dispondrá de las sumas recaudadas "para la dotación de las bibliotecas..." (art. 287, Cód. Proc.) PECUNSO DE QUEJA: Depósito precio.

Habiéndose declarado procedente el recurso estro dinario cuya denegatoria motivó la queja deducida, no corresponde hacer lugar a la solicitud de devolución de una suma equivalente al monta actual de depósito previsto por el art. 288 del Código Procesal. Ello así, pues hasta la oportunidad en que el recurso se declara procedente 0 se devestima, las sumas depostadas no se encuentran disponibles para el depositante, ni la Corte puede acordarles destino, ya que por imperativo legal para ello se requiere que medoe el referido pronunciamiento.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:851 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-851

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