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Año: 1980, Fallos: 302:854 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Si bien esa afirmación apuntaba a establecer la radicación del sumario en jurisdicción de los tribunales capitalinos, el magistrado provincial devolvió los actuados al señor Juez Federal de San Martín, siendo este quien los elevó a resolución de V. E, (v. fs. 34 y 35 respectivamente).

Ahora bien, aún de soslayarse las deficiencias formales que en cuanto a la traba correcta del conflicto surgen de lo relatado, pienso que en las circunstancias del caso tampoco correspondería a la Corte dirimir el diferendo planteado.

En efecto, de las constancias del expediente que corre por cuerda sólo se desprende que los mandamientos de secuestro de los bienes prendados no pudieron efectivizarse al no ser habido el deudor en los domicilios denunciados (v. Es. 31 vta. y 40 vta.).

Es decir, que las recíprocas atribuciones de competencia territorial se han hecho sín practicar la necesaria investigación que permita determinar el concreto hecho delictuoso y poder así establecer, con razonable certidumbre, cuál sería el ilícito que se habría configurado.

Cabe señalar, en tal sentido, que de acuerdo con los elementos de juicio reunidos hasta el presente, tanto podría tratarse de alguna de las hipótesis delictivas que contiene el art, 45 del decreto 15.348/46, como de la contemplaca en el inc. 11, del artículo 173, del Código Penal, Opino, en consecuencia, que debe seguir entendiendo de la causa el señor Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal que previno en elia (cont, Fallos: 291:272 y especialmente sentencia del 21 de marzo de 1975 in re "Frávega S.A, s/defraudación prendaria". Comp.

520, L.. XVIL Buenos Aires, 4 de julio de 1980. Mario Justo López,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
H Buenos Aires, 7 de agosto de 1980.

Autos y Vistos:

Que si hien la investigación del presente caso ha avanzado más allá de lo que señala el señor Procurador General y lo tenido en cuenta E

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:854 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-854

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