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Año: 1980, Fallos: 302:849 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no es suliciente que se haya dejado de poner en conocimiento de Ta autoridad algún tramo del uecionar delictivo de una asociación ilícita referida en los artículos 210 bis y ter del mismo Código, sino que es menester que la omisión de denuncia recaiga sobre la concreta ejecución por persona determinada de la actividad usociativa propiamente dicha, o sea la de tomar parte o ser miembro de una asociación, conducta que constituye la acción típica configurativa de ese ilícito y que es comprensiva tanto de la creación del ente ilegal como del ingreso y ulterior permanencia de cada adherente sucesivo.

En otras palabras, la necesidad de precisión sobre la asociación ilícita calificada de que se trata, a que se refiere el Consejo Supremo en su pronunciamiento absolutorio, no se apoya en que est Tribunal considere como elemento integrante de la figura delictiva al nombrde la asociación ilícita, sino que halla base en la necesidad de que lo actuado, a través de ese u otros elementos de juicio. permita afirmar que los imputados tuvieron conocimiento de un concreto acto usociativo, toda vez que sólo constituye encubrimiento por omisión de denuncia de una asociación ¡lícita la falta de comunicación a la autoridad competente de la noticia que se tiene acerca de que una persona pertenece, forma parte o se ha integrado a una de esas organizaciones, y no basta para constituirlo la omisión de denuncia de la información que se poser en el sentido de que la banda ha realizado alguna actividad concreta para la concreción de esos fines, a menos, claro está, que esta actividad constituya alguno de los delitos previstos en los artículos 141, 142, 142 his, 142 ter, 247 bis, mencionados también en cl artículo 278, inc, 4 del Código Penal.

3.— En las condiciones expuestas, estimo que no puede sosteners.

que el tribunal apelado haya agregado un elemento que es ajeno a la ley misma, ni que haya efectuado una interpretación que signifique un manifiesto apartamiento de la solución normativa prevista, lo que obsta a la descalificación del fallo como arbitrario.

Por ello, y toda vez que lo decidido en autos carece de relación directa e inmediata con la interpretación y aplicación de disposiciones de naturaleza federal, opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 1287/1288: Buenos Aires, 10 de julio de 1950. Mario Justo López.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:849 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-849

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