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Año: 1981, Fallos: 303:1116 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1116 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
MUNICIPALIDAD DE La CIUDAD ve BUENOS AIRES
v. MICRO OMNIBUS NORTE S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutito.

Las sentencias recaídas en juicios ejecutivos y de apremio son. como principio, insusceptibles de recurso extraordinario, pues no revisten el carác ter de definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, doctrina que sólo admite excepción en casos de gravedad institucional o cuando lo de cidido pueda conducir a la frustración de un derecho federal. No cabe considerar incluido en tales sitnaciones excepcionales el caso en que una sociedad comercial condenada por vía de apremio en juicio promovido por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, alega la inconstitucion:lidad del impuesto cuyo cobro persigue, máxime cuando el a quo ha demado abierto el debate sobre el punto al juicio posterior.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Fundamento.

Corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario si el escrito donde éste se interpuso, no satisface el requisito de fundamentación autónoma que exige el art. 15 de la ley 48. Elo así, pues el apelante no formula una crítica concreta del criterio que llevó al a quo a rechazar la defensa opuesta por no haberse acreditado que el gravamen cuyo cobro se persigue se vincula exclusivamente con la realización por la demandada de transporte interjurisdiccional (Voto del Dr. Adolfo R. Gabrielli).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de julio de 1981.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/Micro Omnibus Norte S.A", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte tiene resuelto que las sentencias recaídas en juicios ejecutivos y de apremio son, como principio, insusceptibles de recurso extraordinario, pues no revisten el carácter de definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 263:47 ; 285:145 ; 205:859 , entre muchos otros), doctrina que sólo admite excepción en casos de

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1116 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-1116

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