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Año: 1981, Fallos: 303:1114 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la causa y ajena, por naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48, criterio del que no cabe apartarse en el caso, toda vez que el tri bunal ha expuesto razones suficientes de igual carácter para sustentar su decisión que, más allá de su acierto o error, le confieren base jurídica y descartan la tacha de arbitrariedad invocada.

3") Que, por otra parte, no se advierte que la solución aceptada por el a quo tornara de imprescindible análisis los distintos puntos que se mencionan por la demandada (Fallos: 294:427 ; 295:165 ; 296:445 :

297:333 ), puesto que aceptado que la vendedora estaba en mora y que no podía pedir ni el cumplimiento ni la resolución del contrato, de acuerdo con la sentencia plenaria que se menciona, la referencia a la teoría de la imprevisión y al caso fortuito como eximentes de responsabilidad, quedaban igualmente excluidos de su aplicación al caso por expresas normas vigentes (art. 513 y 1198, Código Civil). sin que la recurrente haya demostrado un apartamiento de la solución normativa que tornara viable la vía elegida.

4) Que, además, la discrepancia de la accionada con el alcance asignado a un fallo plenario por los tribunales del proceso no autoriza la tacha de arbitrariedad (Fallos: 275:548 ; 279:322 ); en particular cuando, como en autos, no se demuestra una comprensión irrizonable de la doctrina aplicada ni se expresa motivo valedero para excluir su vigencia en el caso, habida cuenta que la alegada imposibilidad fáctica que se adujo en tal sentido no pasa de una aserción genérica no respaldada debidamente en las pruebas, al margen de que no se presenta en forma inequívoca como causal excluyente del referido plenario.

5") Que, por último, en cuanto a los agravios atinentes a la actualización del precio, esta Corte comparte los fundamentos expuestos por el dictamen del señor Procurador General, a los que se remite hrecitatis causa, toda vez que el resultado a que arriba el a quo pone de manifiesto un inequivoco error en los cálculos. de acuerdo con las pautas que se habrían considerado.

6) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas sólo guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto en lo atinente al reajuste dispuesto; por lo que debe acogerse esta presentación directa con ese alcance.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1114 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-1114

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