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Año: 1981, Fallos: 303:1676 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

17) Que a Es. 135/139 del expediente agregado por cuerda el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco eliminó del Registro de Inscripción en la Matrícula de Procuradores a Wenceslada Argentina Berti de Sandoval. Luego, a fs. 150/154, no hizo lugar al recurso de revocatoria interpuesto y declaró firme la medida, desestimando asimismo el hecho nuevo denunciado. Contra este último pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario de Es. 157/164, que fue denegado a fs. 168/170, lo cual origina la queja en examen.

27) Que aun cuando es cierto, como se señala en el dictamen que antecede, que el escrito de queja no incluye una crítica de las razones en que se apoya el auto denegatorio del recurso extraordinario, este defecto carece en el caso de entidad tal que imponga el rechazo de aquélla, atenta la generalidad de dichas razones y la circunstancia de que el recurso extraordinario, cuya copia se acompañó al directo, se encuentra suficientemente fundado —con la salvedad que abajo se precisará— y de él surgen con claridad las cuestiones constitucionales que se intentan someter al conocimiento de este Tribunal.

37) Que en la resolución de fs. 138/139 el a quo hizo mérito de que Wenceslada Argentina Berti de Sandoval fue condenada por sentencía firme del 26 de junio de 1978 a la pena de un año y seis meses de prisión, en suspenso, y al pago de una multa de $ 40.000, como autora de los delitos de falsificación de documento público, en concurso real con el de usurpación de título (arts. 292, primera parte, 247 y 55 del Cádigo Penal); y añadió que, en tales condiciones, por aplicación de lo prescripto en los arts. 3, inc. 19 y 4 de la ley local N° 25, según el alcance que atribuyó al segundo de esos preceptos, correspondía disponer la eliminación de la nombrada del Registro de la Matrícula de Procuradores, "impidiendo de esa manera que en lo sucesivo pueda ejercitar dicho oficio".

4") Que, a su vez, en la resolución de fs. 150/154, que según antes se expuso mantuvo la dictada a fs. 138/139, el Superior Tribunal de Justicia desestimó diversas objeciones formuladas contra ésta, entre ellas la referente a la duración de la medida dispuesta, destacando, al respecto, que tal objeción no resultaba "congruente con lo establecido en el art. 49 de la Ley N" 25, toda vez que la eliminación en el sentido

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1676 
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