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Año: 1981, Fallos: 303:1678 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sino reiterar aquí la doctrina referida precedentemente, lo que lleva a tener por inconstitucional la norma citada en la interpretación que le atribuye una prohibición sine die.

89) Que tal conclusión impone, asimismo, la revocación del pronunciamiento recurrido, en cuanto se funda en el art, 4" de la ley provincial N° 25, interpretado como lo hizo el a quo, de modo que deberá dictarse uno nuevo de conformidad con lo prescripto en el art.

16, primera parte, de la ley 48; lo que no importa, obviamente, un juicio de esta Corte sobre lo que en definitiva corresponda resolver respecto del pedido de la ahora recurrente.

9) Que en cuanto a los otros agravios que esta parte expresa, el referente u la alegada existencia de una doble sanción administrativa no puede considerarse en esta instancia, toda vez que el recurso extraordinario carece en ese punto de fundamentación autónoma, al no explicarse en él, v. gr., cuál fue y bajo qué condiciones se aplicó la anterior sanción por el mismo hecho que dio motivo a la que ahora se impugna (Fallos: 290:121 ; 300:1256 ). Tampoco cabe el análisis de los restantes, teniendo en cuenta el resultado a que se arriba en el considerando anterior.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance supra establecido. Y no siendo necesaria otra sustanciación, se revoca el pronunciamiento recurrido, debiendo volver los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte uno nuevo ajustado al presente. Hágase saber, reintégrese el depósito de fs. 1 de la queja.

Avorro R. GAnnieLL: — ABELARDO F. Rossi — Penna J. Frías — Etías P. GUasTavino (en disidencia) — Césan BLacx (en disidencia).


DISIDENCIA DE Los SeÑores Ministmos Doctores Don Etías P.
Guastavixo y Don César BLacr Considerando:

Que, como se destaca en el dictamen que antecede, en el escrito de interposición de la queja la recurrente no se hace cargo de las razo

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1678 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-1678

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