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Año: 1981, Fallos: 303:1707 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2") Que contra dicho fallo, el organismo fiscal interpuso recurso extraordinario, que fue concedido por el a quo, y acerca de cuya procedencia ha dictaminado el señor Procurador General, en términos que esta Corte comparte y da por reproducidos brevitatis causa.

37) Que la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, versa sobre la interpretación del art. 39 de la ley 21.526 que dio sustento a la decisión absolutoria, por considerarse que el secreto establecido en dicha norma alcanza a quienes, como la firma inspeccionada, realicen tareas vinculadas con el manejo de informaciones que las entidades financieras reciben de sus clientes, sea que lo hagan con o sin relación de dependencia, y teniendo en cuenta para así resolver, el tenor de los requerimientos formulados a aquélla.

4) Que el referido secreto, establecido por el art. 39, alcanza a las informaciones que los clientes brinden a las entidades financieras a raíz de las operaciones que éstos realicen en el marco de la ley 21.526, y constituye uno de los medios que el legislador consideró adecuado para lograr el desenvolvimiento de un sistema financiero apto, solvente y competitivo, tal como se expresa en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, 5) Que en el sub examine, la recurrente no ha controvertido la afirmación del a quo acerca de que los requerimientos del organismo fiscal tienden a obtener con generalidad informaciones de las cuentas que Argencard S.A. maneja por delegación de las entidades a las que presta determinados servicios, y en tales condiciones, resulta admisible amparar a aquéllas con la reserva, sin que obste a ello que entre los sujetos que mencionan los arts. 19, 2? y 37 de la ley, no se encuentre comprendida dicha firma en razón de la actividad que desarrolla, toda vez que a fin de que se cumpla el propósito del legislador, es menester considerar extendido el ámbito de aplicación del art. 39 a quien posee circunstancialmente las referidas informaciones.

Por ello, se confirma la sentencia de fs. 72/73 en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario. Con costas.

AporLro R. GABRIELLI — ABELARDO F. Rossi — EtÍas P. Guastavino — Césan BLAce.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1707 
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