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Año: 1981, Fallos: 303:1996 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gentes, debió —la uctora-- reclamarlos previamente en sede administrativa" (Es. 203 vta.).

Ello porque "es requisito de admisibilidad de la acción contenelosondministrativa, que haya denegación de la reclamación administrativa o retardación en resolverla" (art. 149 inc. 3 Constitución Provincial), "reclamo que debe proponer las mismas cuestiones luego traídas a revisión judicial" (fs. 204), Por eso la resolución del a quo no causa gravamen irreparable al quejoso en cuanto, tal como se expresa en el auto denegatorio del remedio federal, ella no "impide a la actora formular el reclamo previo en sede administrativa a fin de obtener la reparación de los daños emergentes del incumplimiento contractual que arguye", si tal reparación le correspondiere.

Por lo expuesto, considero que la queja no debe tener acogida favorable y que ha sido bien denegado el recurso extraordinario de fs.

209/218. Buenos Aires, 28 de agosto de 1981. Mario Justo López,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de diciembre de 1981.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa J.R.L.P. Publicidad S.L. c/Municipalidad de General Pueyrredón", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que desestimó la demanda contenciosoadministrativa deducida por la actora con el objeto de obtener se repararan los daños y perjuicios derivados de la revocación o caducidad ilegítima del decreto municipal N° 8/79, dicha parte interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja (fs. 2/5, 6/15, 16 y 17/28).

29) Que el remedio federal fue denegado por cuanto, además de resolver la sentencia enestiones de naturaleza procesal y de derecho

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1996 
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