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Año: 1981, Fallos: 303:2062 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la declarada improcedencia de una apelación puede restringir indebidamente el derecho de defensa.

37) Que en el presente caso tal restricción resulta particularmente grave porque la decisión impugnada frustra de modo irreparable el acceso del recurrente a la revisión judicial de la condena que se le impusiera en sede administrativa, requisito indispensable de la validez constitucional de esos procedimientos.

47) Que si bien el art. 587 del Código de Procedimientos en Matería Penal no contiene la expresa indicación de que el plazo establecido en él se refiere a tiempo hábil, resulta manifiestamente irrazomable interpretar que ese término pueda consumirse íntegramente durante días feriados judiciales. Ello así, por la naturaleza del acto a cumplirse, porque ese mismo artículo faculta a deducir la selación directamente ante el juez lo que conduciría a que si el recurso se interpusiera ante la Policía Federal, por la vía del art. 169 del Reglamento de Procedimientos Contravencionales, tendría una exigencia mayor, consagrándose un exceso ritual contradictorio con el informalimo que la propia norma estublece, porque lo dispuesto por el art.

131 del Código de Procedimientos ya citado respecto de las notificaciones indica un criterio general contrario al aplicado en el caso y, por encima de todo ello, porque resulta inaceptable que el derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (Fallos: 274:157 ) se pierda durante el transcurso de un término exiguo, transcurrido sin que medie algún día hábil en el que pueda el condenado requerir el patrocinio técnico indispensable para la eficaz tutela de aquel derecho (Fallos: 296:65 ).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 7 en lo que ha sido materia de recurso extraordinario. Vuelvan al Juzgado de origen para que por ante quien corresponda se proceda con arreglo a lo aquí resuelto, ApoLro R. GABRIELLI — ABELARDO F. Ross — Etías P. Guasravino — Césan Bracr (en disidencia).

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:2062 
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