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Año: 1981, Fallos: 303:290 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bajo y o una locación de servicios como se había sostenido en primera mms tancia. Ello así. pues los jueces tienen el deber de dirimir los conflictos hitígiosos, según el derecho vigente aplicable a cada censo, de acuerdo con la regla sure curía nori. con independencia de los fundamentos que enn cian Jas partes. porque esa Excultad es propia de aquéllos y deriva de los principios esenciales que organizan a función jurisdiccional de la justicia.

El principio con arreglo al cual, en matería civil, los jueces deben Jimi tarse 4 lo que ha sido objeto del titigio entre las partes, solamente atirma que no deben acordar más de lo pedido, sin menoscabo algino de su esper cífica atribución de declarar e! derecho aplicable al caso 0) ANDRES GUTIERREZ y OTROs RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Fundamento.

La absoluta carencia de tundamento del recurso, que se límita al nuevo planteamiento de la cuestión relativa a la exclusión de la defensa técnica, toma improcedente su consideración en la instancia extraordinaria (3).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso, Sí lo atinente a la infracción al art. 62, inc. b), de la ley 3473 de Santa Fe fue suficientemente tratado por el a quo en la sentencía, st apreciación de los hechos y del encuadramiento de éstos en las normas locales es insusceptible de su revisado en la instancia estraordinaria por no haberse logrado demostrar un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el ciso o una decisiva carencia de fundamentación, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso, No procede el recurso extraordinario en que el apelante se agravió por la condena por violación al art 84 del Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe. porque una vez admitido que no existe arbitrariedad respecto del desorden producido, no cabe considerar descaliticación como acto ju 7) 2 de febrero. Fallos: 261:193 ; 268:157 y 471.

2) 26 de febrero.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:290 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-290

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