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Año: 1965, Fallos: 261:193 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DisipexcIa e Los señores Ministros Doctores Dos Lums Manía Borri Bocarro y Don Carros Juas ZavaLa RoDríGUEZ Considerando:

Que esta oCrte tiene resuelto que la omisión de cuestiones oportunamente propuestas por las partes y conducentes para la decisión del juicio, hacen procedente el recurso del art. 14 de la ley 48 —Fallos: 234:307 ; 235:113 ; 238:501 ; 249:37 ; ete.

Que el Tribunal de Alzada omite en la sentencia toda consideración con respeeto al aguinaldo de 1962, que el señor Juez consideró procedente (fs. 112 vta.) y que la demandada impugna en sus agravios (fs. 121, 49) y, al revocarse el fallo de primera instancia, queda él revocado también en la parte que se refiere a este rubro.

Que esa ausencia de toda decisión sobre el aguinaldo que el señor Juez había concedido a Alvarez y que en esta forma queda eliminado de la condenación, significa para el actor el desconocimiento de un derecho, sin darse ningún fundamento y sobre lo que existe expreso agravio en la queja del recurrente (fs. 10 vía.) —pFallos: 185:12 ; 186:3530 —, Por ello, y de conformidad con el alennce señalado en el.dictamen del señor Procurador General de la Nación, se concede el recurso extraordinario. . Luis María Borrt Bocarro — Carros Juan ZavaLa Ropríquez.

CELEDONIA ETCHEGOYEN » COELHO — TEstaMENTARÍA , RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

La sentencia por la cual se decide que el importe de una venta ingresó a la herencia como hien no sujeto a la producción de réditos para el pago de legados de renta vitalicia, mediante fundamentos de hecho y de derecho comán suficientes para sustentaria, es insusceptible de recurso extraordinario y no resulta descalificable por razón de arbitrariedad.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Principios generales. y, La doctrina sobre arbitrariedad no eubre las diserepancias de los recurrentes con la motivación o conelusiones del fallo apelado.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:193 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-193

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