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Año: 1981, Fallos: 303:558 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que la Sala en lo Contenciosoadministrativo NY 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la repetición de sumas abonadas a la demandada en concepto de impuesto sobre los capitales, actualización ° monetaria e intereses. Contra dicho fallo, la actora interpuso recurso extraordinario, concedido por el tribunal, que es procedente de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General.

29) Que la recurrente se agravia del pronunciamiento por haber desechado su planteo de inconstitucionalidad del decreto 3817/77, en cuanto incluye a las cooperativas como-sujetos pasivos del tributo creado por la ley 21.287, excediendo el marco fijado en esta norma; asimismo, impugna los alcances asignados por el a quo al art. 29, inc. a), de la referida ley, y el método interpretativo adoptado para fundar la conclusión de que el legislador quiso gravar a todas las entidades en f atención a su riqueza" patrimonial y prescindiendo del fin de lucro.

3") Que de acuerdo con lo establecido por la ley 21.287, las sociedades domiciliadas en el país son sujetos pasivos del impuesto sobre los capitales (art. 27, inc. a), y la materia imponible está constituida por el capital de aquéllas, definido como la diferencia entre el activo y el pasivo al fin del ejercicio, con arreglo a las normas de valuación y determinación que se fijan en dicho cuerpo legal (art. 49).

47) Que el concepto de sociedades, precisado en la disposición de referencia, abarca a todos los entes empresarios que posean determina- | da riqueza patrimonial, según lo resalta la nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley, cuyos términos, además, denotan la amplitud que el legislador pretendió dar ul precepto. Ello así, no procede considerar a las cooperativas excluidas del ámbito del gravamen, toda vez que se trata de entidades que en materia tributaria encuadran en aquel concepto y que tienen capital (art. 2? de la ley 20.337) sobre el que recae el tributo, con independencia de que la sociedad tenga o no fines de luero, por ser ajeno este elemento a la economía del impuesto.

3) Que, por otra parte, cabe señalar que la conclusión precedente también se ajusta al principio de la interpretación de las disposiciones impositivas que consagra el art. 11 de la ley 11.683, teniendo

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:558 
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