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Año: 1982, Fallos: 304:1445 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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recurso ordinario de apelación, de acuerdo con lo dispuesto por el art, 250 ap. 3, del Código Procesal Civil y Comercial. E'lo es así, en el caso, en tanto la recurrente no se hace debido cargo de los fundamentos de hecho y de derecho considerados por el a quo para arribar a la conclusión que, en el caso, el peligro y el resultado útil exigidos por el art 371 de L ley 2094, como elementos necesarios para la viabilidad del salaro de asistencia y salvamento, se hallaban acreditados.

RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Generali dades, Si el memorial ante la Corte no ha aportado ningún nuevo elemento de convieción que justifique una solución distinta a la adoptada en la ins tancia anterior, dicha circunstancia resulta suficiente para desestimar los agravios de la demandada, pues las consideraciones vertidas. en cuanto constituyen mera reiteración de las formuladas con anterioridad, son ineticaces para modificar el criterio que informa la sentencia recurrida (').


ANTONIO JOSE DOMINGUEZ PADILLA
RECURSO EXTHAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.

El recurso plantead: por quien se jubiló como Director General de la Dirección Administrativa y Contable del Poder Judicial. encuadra en la ley 18.464, modificada por la 20433, y es procedente en tanto se cues tiora el régimen previsional de dicho Poder.


JUBILACIÓN Y PENSION.
No corresponde hacer lugar a la pretensión del funcionario judicial que se jubiló por la ley 18464. modificada por la 20433, de que se le abone el adicional por título, suprimido para su categoría por la ley 21.492, s percibe el 85 de quien desempeña el cargo en la actualidad, cuyo suelde creció no sólo por mutaciones en el presupuesto sino también por una jerarquización, respecto de la cual no puede afirmarse ni negarse que haya sido establecida por la supresión de aquel adicional, en tanto el recurrente ve cumplidas las pautas del régimen al que se acogió.

1) Fallos: 208:58 ; 285:19 .

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1445 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-1445

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