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Año: 1973, Fallos: 285:19 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 19 mo formulado por el actor. En efecto, en el escrito de fs. 2/8 la indemnizar ción por antigúedad se liquidó a razón de mSn 5.000 por año de servico, la que representa una cantidad muy inferior a la admitida en la sentencia de tribunal a quo.

6) Que la procedencia de la indemnización por antiguedad fue reco mocida por la Cámara sabre la base de la doctrina establecida por esta Corte em Fallos: 274:300 . Tal fundamento no fue controvertido por el apelante en su escrito de fs. 155/157, por lo que corresponde desestimar el agravio que sobre el particular expresa el recurrente.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se deja sin efecto la sentencia apelada de fs. 151/152 en la parte que acuerda al actor la suma de mSn 760.000 en concepto de indemnización ión por antiguedad, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que la Sala que sigue en orden de tumo dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo aquí decidido Cart. 16, primera parte, de la ley 48).

Rosento E. Cuure — Manco Aunetio Rusotia — Luis Cantos Cannar — Mancanita Ancúas.


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RECURSO EXTRAORDINARIO: Reguistos comunes. Cuesión justiciable Las resoluciones dictadas por las Juntas Electorales provinciales, en materia de su especifica competencia, no son revisables en la instancia extraordinaria €).

5.A. GENERAL MOTORS ARGENTINA v. ADUANA RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Generalidades.

No constituye una impugnación concreta y razonada de la sentencia recurrido.

que imponga su reconsideración por la Cone Supremo, la reproducción Peri de anumentos expuestos por la sentencia de primera insancia mi es admisible da emisión a manifestaciones formuladas en escritos anteriores a la decisión que se cuestiona.

o 9 de febrero. Fallos: 246:68 ; 252:102 .

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:19 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-285/pagina-19

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