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Año: 1984, Fallos: 306:969 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rencia de lo que acontece en otros (confr. Schónke-Schróder, "Strafgesetzbuch Kommentar", S 194, III; "Entschedungen des Bundesgerichtshofes in Strafsachen", Tomo 9, Cuaderno 4/5, pág. 265), no cabe reconocer calidad de lesionado al superior del-ofendido, ni tampoco admitir que al menoscabar el prestigio de que el inferior pudiere gozar frente a la opinión pública, se lesione simultáneamente el poder al cual pertenece.

79) Que, finalmente, no resulta de aplicación el art. 112 del Código Penal, pues el Poder Judicial de la Nación no es una persona jurídica colectiva en el sentido que pretende darle el peticionante, sino un Poder de Gobierno Nacional que la Constitución ha creado para hacer efectivos los derechos y garantías que enumera, esto es, una parte de las autoridades del Estado Nacional, sin la cual éste no existiría, Por cllo, no corresponde que esta Corte Suprema promueva querella en los términos del art. 75 —segundo párrafo— del Código Penal.

En consecuencia, Se resuelve:

Archivar las presentes actuaciones.

GENARO R. CARRIÓ — Josf SEVERO CaBsa
LLERO — CARLOS S, FAYr — AUGUSTO

CÉSAR BELLUsCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI.

JORGE HORACIO GARCIA GUGLIELMINO y OTRO v. AGUSTINA

SANTOS y MARTIN ȣ FILIPE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Recnisitos propios. Resolución contraria.

Procede el recurso extriordinario habida cuenta que el tema relativo a la competencia no es susceptible de debate ulterior y en el caso ha mediado denegatoria del fuero federal.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:969 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-969

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