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Año: 1985, Fallos: 307:1516 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tienden, en circunstancias particulares de intensidad de los ciclos hídricos, los efectos de la inundación, resulta evidente que la postura de la demandada que niega condición de zona inundada a esa llanura implica un verdadero escamoteo conceptual sustentado en una peculiar apreciación de ese término técnico, y resulta ineficaz para probar, como parece pretenderlo, la afectación a usos productivos de espacios físicos existentes fuera de los límites de la propiedad de la actora.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material.

Corresponde hacer lugar a la indemnización por lucro cesante por las superficies de campo inundadas, pues ya sea que dichas superficies se tornen permanentemente ineptas para la explotación o se opere su rehabilitación productiva, transcurrirá un lapso en que el perjuicio será evidente y por lo tanto indemnizable.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de "agosto de 1985.

Vistos los autos: "Gómez Alzaga, Martín B. c/Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios", de los que Resulta:

1) A fs. 57/69 se presenta Martín B. Gómez Alzaga iniciando demanda contra la Provincia de Buenos Aires por cobro de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos y a sufrir en su patrimonio como consecuencia de los hechos que relata.

Expresa que el litigio que promueve es, de alguna manera, la continuación de uno anterior tramitado ante esta Corte y que concluyó con uña sentencia a su favor que le reconoció el derecho a ser indemnizado por el valor de mejoras e instalaciones destruidas por el agua, y por el lucro cesante correspondiente a los años 1978 a 1980. Recuerda, que ese pleito perseguía también el resarcimiento de la pérdida de valor de las superficies cubiertas por la indemnización que aquel fallo no reconoció al sostener que no era factible verificar la inutilización permanente de las zonas afectadas a raíz de la imposibilidad de medir, temporalmente, la persistencia de tal situación. Pretende que esa indeter

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1516 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1516

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