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Año: 1985, Fallos: 307:1515 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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—$ 162.000 (A 0,016)— y las costas de la tercería —$ 46.550.000 A 4,655)— más sus intereses, que para la primera de esas cantidades se calcularán como se convinieron en el contrato de mutuo, y para la segunda al 6 anual. A ese respecto, esta Corte, en su actual composición, no comparte la doctrina de Fallos: 296:308 , 397 y 303:851 , pues la circunstancia de que la responsabilidad de la Provincia sea extracontractual no significa que el daño no esté configurado por el crédito que la parte actora se vio impedida de cobrar por culpa de la demandada, que incluye el capital y los intereses pactados.

Las mencionadas sumas deberán ser reajustadas para compensar la pérdida de valor del signo monetario, a cuyo efecto deberán aplicarse los índices de precios al consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos a partir del 24 de octubre de 1973 y del 25 de agosto de 1980, respectivamente, hasta el momento del efectivo pago.

Por ello y lo dispuesto en cl art. 1112 del Código Civil, se decide: Hacer lugar a la demanda, condenando a la Provincia de Buenos Aires a pagar a los actores dentro del plazo de treinta días de quedar firme la liquidación que se practique el capital que allí se establezca, con más sus intereses calculados según lo dispuesto en el considerando 12 hasta la misma época que la de la actualización. Con costas. Extráiganse copias de esta sentencia y remítanse al Colegio de Escribanos de la Capital Federal a fin de que tome las providencias que estime corresponder con relación a la actuación profesional del escribano Arturo Julio Sala.

José SEVERO CABALLERO — AuGusto CÉ
SAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO

PETRACCHI — JORGE ANTONIO BACQUÉ.

MARTIN B. GOMEZ ALZAGA v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios, Es responsable la Provincia de Buenos Aires de los daños y perjuicios sufridos en el patrimonio del actor por las consecuencias nocivas que sobre su propiedad produce la permanencia de las aguas. Ello es así, pues teniendo en cuenta que la llanura de expansión es el ámbito físico dende se ex

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1515 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1515

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