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Año: 1985, Fallos: 307:976 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tene el a quo, su parte impugnó temporáncamente la tasación del bien, al momento de alegar: g) se interpretó en forma errónea y parcial sus expresiones de fs. 278 vía., ya que no consintió en la alzada las carecteríticas y naturaleza asignadas a las tierras por el inferior; h) otorgó un alcance indebido a la doctrina de esta Corte que emana de Fallos: 299:348 , que se refiere a circunstancias fácticas distintas a la del sub lite: i) asimiló la existencia del mineral en el subsuclo con la posibilidad de su explotación, es decir, con la rentabilidad; ¡) justipreció el valor geológico del terreno, sin detracr los gastos de inversión que supone su explotación lucrativa.

n Con respecto a la inconstitucionalidad de la interpretación otorgada por el a quo a las normas expropiatorias locales y su colisión con el derecho constitucional de propiedad de la actora, estimo que el recurso debe ser considerado, en razón de existir cuestión federal suficiente y el resultado del fallo ser adverso al derecho que la apelante sustentó en la Constitución Nacional. En tal sentido, creo oportuno recordar que esta Corte ha enteridido que una ley puede ser atacada de inconstitucional no tan sólo por lo que es en sí, sino por la interpretación con que ha sido aplicada por los tribunales locales, la cual puede hallarse cn conflicto con un precepto de la Constitución (Fallos: 186:353 ); aclarando, en cuanto al alcance de su jurisdicción en estos casos, que es ajeno al recurso todo lo relativo a la interpretación de la ley, debiéndose aceptar la que le ha dado el tribunal local en uso de facultades propias y exclusivas, correspondiendo únicamente decidir si tal interpretación se halla 0 no en conflicto con las disposiciones constitucionales, que sirven de base a la apelación (Fallos: 102:379 ).

En otras palabras, no cabe discutir en esta instancia si la ley 1.487 reconoce como indemnizable al valor geológico del terreno, toda vez que esta Corte debe aceptar como válida la interpretación en tal sentido que formuló el 4 quo, debiendo en cambio discernir si con este alcance resulta inconstitucional. y Así entendido el ámbito del recurso —en este aspecto analizado—, a mi modo de ver la impugnante no logra demostrar que la indemniza

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:976 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-976

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