— - DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: . Estimo que le asiste razón a la quejosa cuando afirma que la .
decisión en recurso 'ha venido de modo improcedente a modificar .
la sentencia oportunamente dictada por la vía de una suerte de aclaratoria tardíamente deducida en la etapa de liquidación.
Porque el a quo, al aceptar las quejas de la demandada a fs.
283, no ha corregido en rigor un mero equívoco numérico, sino que modificó la aplicación de la fórmula indemnizatoria que en su momento dispuso, la cual, al margen de su grado de acierto o error, había pasado en autoridad de cosa juzgada desde que no fue recurrida en tiempo oportuno por la parte interesada.
Al ser así, opino que corresponde hacer lugar a esta queja, y dejar sin efecto la sentencia apelada. Buenos Aires, 23 de agosto de 1985. Juan Octavio Gauna. - FALLO DE LA CORTE SUPREMA ° - . " Buenos Aires, 18 de febrero de 1986.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora y por Norberto Juan Casanello en la causa Cianfagna, María Eva c/Mayday S.A. y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando: —, . - . . - .
19) Que la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó solidariamente a las empresas co- .
demandadas a abonar la suma —en lo que a lo debatido en esta instancia concierne— de pesos argentinos 379.154,20 a valores de febrero en 1983, en concepto de daño material en favor de los derechohabientes del trabajador que había fallecido como consecuencia del accidente acaecido. . 2) Que el a quo arribó a esa conclusión, sobre la base, de cono siderar que para establecer la indemnización por aquel ítem, se
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:123
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