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Año: 1986, Fallos: 308:884 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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jurídicos de los actos del estado cívil invocados por el beneficiario, y puesto de manifiesto que el causante se hallaba vinculado por un matrimonio anterior contraído en la República Argentina, la recurrente pudo legítimamente negar eficacia al que invoca la solicitante de la .

pensión a fin de denegar el beneficio. No obstante ello, el a quo debió haber apreciado si de la convivencia resultante de dicho matrimonio extranjero podía resultar el derecho invocado, mediante la aplicación de las diversas normas legales vigentes; y, al haberse sancionado poste riormente la ley 23.263, que a los efectos previsionales confiere conse- ' cuencias a la mentada convivencia, corresponde que la causá sea resuelta con sujeción a lo que la nueva legislación dispone. OBRA SOCIAL ve MECANICOS DeL TRASPORTE AUTOMOTOR » .

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suJiciente.

Es descalificable el pronunciamiento que —al confirmar la regulación de honorarios practicada en primera instancia— omitió considerar los serios argumentos expuestos por el recurrente respecto a la forma que debía determinarse el monto del juicio —que al haber renunciado al patrocinio de su cliente con anterioridid a la transacción a que arribaron las partes, tenía un derecho adquirido a que se computara la mitad del valor reclamado en la demanda; que la resolución impugnada carecía de fundamentación; y que el monto tomado como base a los efectos regulatorios tampoco guardaba correspondencia con el valor real emergente del convenio celebrado entre las partes—. Ello es así, pues al prescindir la sentencia apelada dél examen y decisión de temas oportunamente propuestos, susceptibles de gravitar en el resultado del tema debatido, produjo el desmedro , del derecho que consagra al respecto el art. 18 de la Constitución Nacional (1).

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(1) 3 de junio. Fallos: 298:158 ; 299:17 , 32, 101; 300:1114 ; 301:174 .

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:884 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-884

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