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Año: 1887, Fallos: 31:101 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que noes una escepcion do defecto legal en el modo de proponer la demanda, como se la ha calificado, sinó de improcedencia de la demanda contra la Municipalidad, como tambien se la denomina, y por lo tanto, solo puede ser alegada en la contestacion 4 la demanda, segun el artículo 87 úe la ley de Procedimientos, y no como artículo prévio, en cuya forma solo pueden ser propnes= tas las escepciones dilatorias enumeradas por el artículo 73 de la ley citada, entre las que no se encuentra la de improcedencia de la demanda contra la persona demandada.

Por estas consideraciones, no se hace lugar ú las escepciones deducidas, debiendo contestar derechamente al traslado pendiente, con costas. Hágase saber y repónganse.

T. Pinto.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Febrero 5 de 1687 Vistos y considerando: Primero: Que con arreglo á la disposicion del artículo mil ochocientos noventa y seis del Código Civil, de estricta aplicacion 4 las procuraciones judiciales en virtud delo preceptuado por el artículo mil ochocientos setenta del mismo Código, pueden ser mandatarios todas las personas capaces de contratar.

Segundo: Que no están inhibidos en general de hacerlo los comerciantes fullidos, con arreglo al artículo mil ciento sesenta de dicho Código, sinó en relacion á los bienes que forman la masa del concurso.

Tercero: Finalmente, que si por efecto de la declaracion de quiebra cesa el fallido, segun el artículo mil quinientos treinta

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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:101 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-31/pagina-101

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