Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1987, Fallos: 310:454 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

la firma en el puerto de Buenos Aires no se hallan alcanzadas por el impuesto a los ingresos brutos. Contra la sentencia interpuso la actora recurso extraordinario, que fue concedido, y acerca de cuya procedencia se ha expedido el señor Procurador Fiscal en el dictamen adjunto, en términos que esta Corte comparte y que se dan por reproducidos en razón de brevedad.

29) Que la actora funda su pretensión en la invalidez de la Ley 22.006, por la que el legislador nacional facultó a las provincias a gravar las actividades conexas a las exportaciones, lo que resulta a su juicio violatorio del art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional. —.

39) Que, planteada en tales términos, la cuestión a resolver guarda sustancial analogía con la que motivó el pronunciamiento dictado .

el 2 de abril de 1985 en los autos A. 138. XIX. "Agencia Marítima San Blas S.RIL. c/provincia del Chubut s/repetición de impuestos", en el que se declaró que la concesión al Congreso Nacional del poder de sujetar a determinadas reglas el comercio interprovincial e internacional, así. como la correlativa prohibición que dispone el art. 108 de la ¡Ley Fundamental, ciertamente no implican la abdicación total del poder tributario provincial sobre aquellas actividades (considerando 11) y se afirmó que tales materias admiten el ejercicio conjunto y simultáneo de la potestad legislativa nacional y provincial, sin que de esa circunstancia derive violación de principio o precepto jurídico alguno, siempre que ambas actúen respetando las limitaciones que la Constitución les impone, señalando, en este último sentido, que los principios contenidos en los arts. 10 y 11, y las facultades previstas en los arts. 49, 9? y 67, inc. 12, de la Constitución Nacional impiden que los tributos locales que se exijan puedan ser fruto de una política que discrimina el comercio exterior en función de su origen, o respecto del interior en beneficio de éste; como también que se apliquen a modo de condición para ejercerlo, o encarezcan su desenvolvimiento al extremo de dificultarlo o impedirlo (considerandos 17 y 18).

49) Que esas consideraciones, así como las restantes expuestas en el precedente referido, son aplicables al caso, toda vez que las facultades impositivas de las autoridades de la Capital Federal son, en lo que interesa a la solución del sub examine, análogas a las dis

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1987, CSJN Fallos: 310:454 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-454

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 1 en el número: 454 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com