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Año: 1987, Fallos: 310:459 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sostienen los recurrentes que el Tribunal Electoral de la Provincia carecía de competencia para decidir la cuestión. suscitada, ya que tratándose de un partido reconocido en el orden nacional como agrupación política de distrito, en el que las autoridades actúan .

simultáneamente como autoridades provinciales y de distrito, era la justicia federal la que poseía atribuciones para ello. Reiteran que la decisión se adoptó sin dar traslado al partido; ' que no se había acreditado que se hubiera agotado la vía interna; que se desconoció la atribución del Comité Provincial para intervenir los comités locales, lo cual vulneraba lo dispuesto en los arts.

.. 14,18 y 81 de la Constitución Nacional. v .

Corresponde tratar como tema previo el de la competencia del a quo para entender en la materia.

Para ello resulta menester, ante todo, tomar en cuenta que el Movimiento de Integración y Desarrollo está reconocido en la pro- vincia como partido político de distrito y que, de su lado, reviste N carácter de Partido Nacional, según las resoluciones obrantes a fs.

11 y 84 del expediente agregado "Movimiento de Integración y Desarrollo s/Reconocimiento de Personería", con fundamento en lo dis puesto en la ley 22.627, reformada por la ley 22.734.

Cabe recordar que ese cuerpo normativo distinguió entre dos órdenes de partidos políticos, los de distrito y los nacionales (arts. 79, .

ap. 1 y 89, ap. 1). Los primeros fueron definidos como aquellos habilitados para postular candidatos a cargos electivos para la integración del Congreso Nacional y a electores de Presidente y Vicepresidente de la Nación en el distrito en el que fueran reconocidos, mientras que los nacionales quedaron distinguidos como aquellas agrupaciones facultadas para postular candidaturas para los mismos cargos pero en todos los distritos electorales del país.

Tal diferenciación entre ambos órdenes de actuación política partidaria fue mantenida en la ley 23.298.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:459 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-459

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