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Año: 1987, Fallos: 310:458 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Se sostuvo, asimismo, que el Comité de Realicó había sido intervenido por el Comité Provincial y que, por ello, quienes invocaban la calidad de representantes de aquél no lo eran.

10 . El fallo de fs. 19 fue confirmado a fs. 26/27, oportunidad en la que el Tribunal Electoral, tras afirmar sus atribuciones para emi tir el pronunciamiento apelado, expresa que no había existido, a su .

criterio, lesión constitucional porque de acuerdo al art. 70, inc. d), de la Carta Orgánica del partido su Junta Electoral es la encargada de conocer y decidir sobre las protestas deducidas contra todos los actos de los procesos eleccionarios y que, además de garantizar a los presentantes de fs. 12/13 el ejercicio íntegro de sus derechos y la vigencia plena del régimen democrático, el pronunciamiento poseía fundamentación que no había sido rebatida en el escrito de fs. 22/24.

III:

A fs, 38 el Presidente y el Secretario del Comité de Realicó piden al Tribunal Electoral que se declare válido el acto electoral interno realizado, respecto del cual, a sus efectos, acompañan la documentación obrante a fs. 30/37.

El Tribunal, mediante providencia de su Presidente, dispuso a fs. 39 que se cumpliese, ante los organismos que correspondiera, con lo prescripto en la Carta Orgánica partidaria.

A fs. 46 los presentantes de fs. 38 expresan que remitieron según constancia de fs. 45 la documentación pertinente a la Junta Electoral de la agrupación y que por ello pedían se tuviera por cumplido lo resuelto a fs. 39 y se decidiera favorablemente lo pe dido a fs, 38.

A fs. 47 se dispuso agregar la documentación y tener presente lo manifestado. .

IV
Contra la sentencia de fs. 26/27 se opuso el recurso extraordinario de fs. 67/72. .

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:458 
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