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Año: 1987, Fallos: 310:504 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la realización de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis. La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el apego a la letra no desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción (sentencia de fecha 4 de junio de 1985 in re Ta "Banco General de Negocios S.A. c/Industria Tecnográfica Argentina S.A.L y C.", Comp. n? 167. XX y sus citas).

8?) Que resulta claro que el citado precepto legal ha querido otorgar al Banco Hipotecario Nacional el mismo status de la Nación en juicio, sin que exista motivo para suponer que —sentado ese principio básico— se haya querido introducir una diferencia que aparccería sin suficiente justificación y, según la cual, en tanto aquélla debería litigar ante el fuero laboral de la Capital Federal en procesos concernientes al derecho previsional (arg, art. 20 de la ley 18.345), tal no sucedería en el caso particular del Banco, que en similar tipo de causas se vería: circunscripto a los fueros contencioso-administrativo ° y civil y comercial federal. Por consiguiente, resulta procedente interpretar la norma legal antes citada en el sentido de que —en los asuntos vinculados al derecho previsional— ella no altera la tradicional competencia de los tribunales laborales de la Capital Federal. - Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara la competencia de la señora juez a cargo del , Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N9 15 para continuar entendiendo en -las actuaciones las que serán remitidas. Hágase saber a la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. . AUGUSTO César BELLUSCIO — Canos S. FAYT —, ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO BACQuÉ. N .

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:504 
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