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Año: 1988, Fallos: 311:1039 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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día 1? de marzo de 1983, la que se actualizaría según índice de precios al consumidor nivel general con más el interés del 6 anual desde aquella fecha hasta el 15 de junio de 1985 promediándose el índice de este último mes, y dispuso que la cantidad resultante sería convertida a pesos argentinos y, a su vez, a australes a la fecha indicada, y de ahí asu efectivo pago devengaría el interés fijado por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días (fs. 75/76).

3 Que el fallo impugnado, al aprobar la liquidación practicada por .

el Dr. Alconada Aramburú, admitió la corrección de su proceder que, en cuanto a los intereses del 6 anual por el período comprendido entre marzo de 1983 y junio de 1985, dispuso su acumulación al monto delos hohorarios actualizados así como que sobre esa cifra totalizadora se calcularían derechamente losinteresesa la tasabancaria—enlaforma — decapitalización mes a mes—ya que dicho temperamento fue reputado como el modo adecuado de mantener la integridad de la retribución amparada por la cosa juzgada proveniente del fallo que estableció el estipendio del ex conjuez.

4) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, pues si bien las resoluciones posteriores a la sentencia y tendientes a hacerla efectiva resultan, en principio, insusceptibles de revisión en la instancia del artículo 14 de la ley 48, tal regla reconoce excepción cuando lo resuelto aparece privado de razonabilidad y de apoyo legal suficiente, lo que importa evidente menoscabo de las garantías constitucionales de la defensa en .

juicio y de la propiedad (Fallos: 306:477 ).

5) Que tal situación se ha verificado en el caso cuando la alzada, so pretexto de acatar en forma mecánica la sentencia, autoriza la violación de una norma expresa de orden público que veda la capitalización de ° intereses (art. 623 del Código Civil) con absoluta prescindencia de su función de-órgano jurisdiccional que, en ese carácter debe velar por la inteligencia razonable del pronunciamiento judicial, expresión no sólo.

del derecho aplicado en el caso sino consecuencia del ordenamiento fundamental vigente en el país (Fallos: 293:255 ), máxime cuando nila orientación lógica de la decisión ni sus términos expresos —reseñados en el considerando 2— disponían dicho mecanismo de cálculo ni .concurrían los supuestos legales de excepción a la prohibición mencionada. .

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1039 
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